Subrogación entre empresas de limpieza y centros especiales de empleo – Sentencias y Jurisprudencia –

Hasta el año 2010 algunas empresas contratantes y receptoras de servicios de limpieza, con plantillas amplias adscritas a sus centros de trabajo y cargadas de antigüedad, conocedores de que este coste era inexorablemente repercutido por sus contratas creyeron ver en la contratación de empresas registradas como centros especiales de empleo la posibilidad de descargarse de estas plantillas. Estas plantillas en general tienen un elevado costes y están reguladas por sus respectivos convenios provinciales  de limpieza de edificios y locales.

Las ventajas económicas eran obvias:

  1. Se cambiaban trabajadores antiguos y de mayor coste del convenio de limpieza de edificios y locales por otros mucho más baratos de las empresas registradas como centros especiales de empleo.
  2. Desaparecía la repercusión del coste de la antigüedad y la obligatoriedad de subrogación en futuras adjudicaciones si se hacían a otro centro especial de empleo.
  3. Al ser beneficiados los centros especiales de empleo por bonificaciones (100%) en las cuotas de la seguridad social y subvenciones (de carácter autonómico que suelen alcanzar el 50% del IPREM por trabajador minusválido), podían beneficiar a sus clientes con una parte de estos beneficios reduciéndoles aún más el precio por incurrir en menores costes.

Sin embargo esta via, que parecía un camino distinto para evitar la subrogación de estas plantillas, se ha demostrado por las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo que conduce indefectiblemente al mismo punto de partida, que es la subrogación de todas las plantillas cuya actividad es la prestación de servicios de limpieza.

Abordamos en este artículo esta problemática

Cuando la empresa entrante es un centro especial de empleo y la empresa saliente una empresa ordinaria de limpieza

En un primer momento los tribunales interpretaron en sentido negativo la obligatoriedad de subrogación por los centros especiales de empleo de las plantillas de las empresas ordinarias de limpieza y esta situación convulsionó el sector.

Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21-10-2010, cambió el criterio a positivo cerrándose, por tanto, está vía a las empresas principales que buscaban subcontratar servicios de limpieza con un coste mucho menor. Las empresas registradas como centros especiales de empleo se veían obligadas, por tanto, a subrogar a las plantillas originales y antiguas respetando las condiciones de los trabajadores por lo que desaparecían las ventajas a las que antes aludíamos y la empresa principal se encontraba de nuevo en el mismo punto de partida.

Por tanto gran parte del mercado de limpieza que podían abordar los centros especiales de limpieza quedaba reducido a centros nuevos en los cuales no existen, obviamente, trabajadores adscritos al centro de trabajo.

Otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 indica que si una empresa dedicada a una actividad distinta a la de limpieza decide participar en una actividad que es diferente a la de su ámbito funcional del convenio debe someterse a las normas propias del sector de actividad, en este caso limpieza, en el que pretende integrarse.

En definitiva las sucesivas sentencias del Tribunal Supremo han limitado las posibles ventajas que obtenía la empresa principal al contratar su servicio de limpieza con un centro especial de empleo pues si el centro especial de empleo, al que se le aplica el convenio colectivo de centros especiales de trabajadores discapacitados, concurre a una contrata en la que la actividad es otra diferente de la de su convenio, entonces está incluyendo su actividad en un ámbito distinto del que le es propio y deberá estar a las normas de dicho ámbito. De este modo, al ser adjudicatario de una contrata de limpieza, deberá serle de aplicación el convenio de limpieza de edificios y locales que dispone la subrogación de los trabajadores de la empresa adjudicataria anterior. Se debe destacar que no es menos importante que concurre a una adjudicación conociendo que existen trabajadores de otra contrata adscritas a ese centro o centros de trabajo.

Así, se facilita que los centros especiales de empleo se incorporen a otros mercados integrando a personas con discapacidad, pero la norma señala que deben hacerlo en igualdad de condiciones con el resto de concurrentes.

Cuando la empresa entrante es una empresa ordinaria de limpieza y la empresa saliente un centyro especial de empleo

El circulo lo cierra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4) de 17 de abril de 2013 que falla que aunque la empresa saliente de una contrata de limpieza esté calificada como centro especial de empleo con personas con discapacidad y la empresa una empresa de limpieza ordinaria, se debe aplicar la cláusula de subrogación del convenio de limpieza de edificios y locales y por tanto subrogar a los trabajadores. El problema de la subrogación en este tipo de situaciones ya había sido resuelto en sentido idéntico por las sentencias del TS de 21 de octubre de 2010 (R. 806/10), 4 de octubre de 2011 (R. 4595/10), 26 de enero de 2012 (R. 917/11), 7 de febrero de 2012 (R. 1096/11), 11 de junio de 2012 (R. 1886/11) y 4 de octubre de 2012 (R. 3163/11), 10 de octubre de 2.012 (R. 3803/2011) en la que hay un interesante voto particular , 12 de diciembre de 2012 (R. 750/2012) y 20 de febrero de 2013 (R. 3081/2012), doctrina unificada. Se resume la doctrina de estas sentencias en que en tales supuestos rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional de las empresas de limpieza, pues esta y no otra es la actividad desempeñada por los trabajadores, teniendo cualquier empresa que subrogarse en sus contratos, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo. No está de más recordar, como se hacía en el preámbulo del RD 1451/1983 que regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los entonces denominados «trabajadores minusválidos», en coherencia con el espíritu que inspira la Ley 13/1982, que su integración laboral «debe realizarse fundamentalmente a través del sistema ordinario de trabajo», y esa misma finalidad integradora en el sistema ordinario de trabajo, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, se contempla en el art. 37 de la propia Ley 13/1982 , en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Tampoco resulta ocioso destacar que la relación laboral especial que regula el RD 1368/1985 lo es para quienes trabajen «en los centros especiales de empleo» (esto es, parece determinante el elemento locativo: «en los centros especiales…») y, por lo que se deduce de las circunstancias fácticas descritas en los hechos probados, no es éste el caso.

Conclusiones

Para el comprador de servicios de limpieza, la elección entre una empresa ordinaria o un centro especial de empleo entendemos que es un dilema superado, pues se encuentra ante un camino que termina indefectiblemente en la subrogación de las plantillas existentes y la aplicación de los convenios colectivos provinciales. Incluso matices que puedan quedar pendientes por resolver por parte del Tribunal Supremo es de esperar que sigan un camino claramente marcado que no merece la pena reiterar.

No podemos olvidar en este punto los posibles riesgos que conlleva el caminar de la mano de empresas prestatarias de servicios de limpieza, en este caso nos referimos a los Centros Especiales de Empleo, que ofrecen a sus potenciales clientes soluciones laborales imaginativas que conllevan una clara incertidumbre jurídica acompañada de un precio atractivo.

Así pues, el comprador de estos servicios, entendemos que hoy debe resolver, antes de lanzar una consulta comercial, cual es el camino a seguir que solo pasa por optar entre una de estas dos vías:

  1. Si opta por adjudicar a empresas de limpieza con convenio propio o empresas reguladas por convenios provinciales o autonómicos. Sobre este particular es muy probable que en los próximos años ocupará al sector el resolver la casuística que se generará cuando comiencen a proliferar los convenios de empresa.
  2. Si opta por mantener el servicio externalizado o lo internaliza.

En definitiva creemos superado el hito de decidir entre empresas de limpieza ordinarias o centros especiales de empleo pues si existe una plantilla antigua es inexorable la aplicación de los convenios de actividad, los convenios de limpieza de edificios y locales.

En todo caso, los compradores de estos servicios deben recurrir a consultores que les alumbren en un camino cada vez más complicado y, finalmente, deben siempre fiscalizar a su contrata (empresa ordinaria o centro especial de empleo) para evitar los posibles pasivos laborales que puedan generarle.

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