Sentencias en contra de la sucesión de empresa y la subrogación del personal de la contrata

Se recogen, a continuación, unas anotaciones en contra de la sucesión empresarial que podrían condicionar o no la subrogación de la plantilla de la contrata si su cliente decide realizar directamente el servicio de limpieza.

Adelantamos que las sentencias que nos ocupan son, sencillamente, devastadoras para las compañías que se encontraban felizmente instaladas en la confortable e interminable sucesión de adscripción de personal a los centros de trabajo y posterior subrogación, sin tener la más mínima responsabilidad final sobre a quien contrataban, a quien trasladaban al centro y los convenios que firmaban.

Puede ser el fin de la cadena adscripción de personal, subrogación y repercusión de costes al cliente. Igualmente ponen en el objetivo de mira a las plantillas cargadas de antigüedad.

Entendemos que estas sentencias marcan un antes y un después, y empujaran al sector de Limpieza de Edificios y Locales a una mayor transparencia, profesionalidad y sobre todo responsabilidad.

Unas sentencias demoledoras para los intereses de las contratas de limpieza

De acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011, no procedería la subrogación del personal que actualmente se encuentra prestando servicio, señalando que no existe obligación de asumir, por subrogación empresarial, al personal de la empresa que prestaba el servicio de limpieza, en los supuestos en los que una vez producida la reversión del servicio, este sea prestado directamente en este caso por un ayuntamiento.

Exponemos el caso, del Ayuntamiento de Yunquera de Henares que pasó a realizar el servicio de limpieza directamente, y que terminó en la referida sentencia del TS:

  1. Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos 633/09, Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el caso de internalización del servicio de limpieza del Excmo. Ayto. de Yunquera de Henares condena a la contrata para que en un término de cinco días (en el caso de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión), readmita a la trabajadora demandante o indemnizar en la cuantía que resulta por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores con una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. De igual forma la contrata resulta condenada al abono de los salarios de tramitación, devengados desde la efectividad del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia (ambos inclusive). La sentencia absuelve al Excmo. Ayto. de Yunquera de Henares de cada uno de las pretensiones que en su contra han sido formuladas.
  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia con fecha 1 de junio de 2010, estima el recurso de suplicación formulado por la contrata contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara (autos 633/09) sobre despido, siendo partes recurridas la operaria despedida y el Ayuntamiento de Yunquera de Henares. La sentencia revoca la referida sentencia del juzgado de lo social y, estimando la demanda de la operaria respecto del Ayuntamiento de Yunquera de Henares y desestimándola respecto de URBASER, S.A. El TSJ de Castilla la Mancha, declara improcedente el despido realizado por el Ayuntamiento referido la demandante con fecha de efectos 1-4-09 y le condena a que a su opción (a ejercitar por escrito o comparecencia de cinco días a contar desde la notificación de la presente) la readmita o le abone una indemnización de 5.186,30 euros y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 34,61 euros día. Absuelve por tanto a la contrata.
  3. Presentado recurso de casación, la sala 4 del Tribunal Supremo en Sentencia en sentencia de 17 de junio de 2011 casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y absuelve al Ayuntamiento de Yunquera de Henares declara firme la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara (autos 633/09) que condena a la contrata a readmitir o indemnizar a la operaria.

Aún más, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 falla en idénticos términos y condena a la contrata a indemnizar o readmitir a las trabajadoras y absuelve al Ayuntamiento de Roda. Es especialmente relevante que, para la prestación del servicio del punto limpio, el Ayuntamiento, había creado la infraestructura necesaria, acondicionado el lugar y dispuesto de contenedores de recogida selectiva y caseta para operarios, así como el horario de apertura y cierre de dichas instalaciones y control de las actividades desarrolladas de punto limpio. La sentencia funda las razones de su decisión en que aun siendo la limpieza viaria una competencia municipal, el ser asumida por el Ayuntamiento y por sus propios medios no le convierte en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, viaria, etc , como ocurría con la contratista a lo que añade, en todo caso no puede estimarse aplicable la subrogación al personal que regula el artículo 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Publica Viaria

La cuestión que se plantea versa sobre la posibilidad de aplicación a una entidad pública, en este caso un Ayuntamiento, de una norma convencional elaborada en el seno de un sector, el que da nombre al Convenio y negociada por quienes cuentan con legitimación en dicho sector. Al respecto, la sentencia invocada de contraste contiene la doctrina a la que parcialmente se ha hecho mención en el anterior fundamento y que íntegramente reproducimos a continuación:

 a) La sentencia de esta Sala de 10/12/08 (rcud. 2731/07 ), con cita de la de 28/10/96 (rcud. 566/96 ), señaló que «el convenio colectivo no puede (….) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio» pues «la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo (….) no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad (…) y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos».

 b) De acuerdo con el criterio que se acaba de expresar, aunque la limpieza viaria sea una competencia municipal conforme a los arts. 25 y 26 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , tampoco el hecho de que el Ayuntamiento asuma esta limpieza viaria con sus propios medios convierte a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, viaria etc., como ocurre con la empresa contratista que cesó en la contrata de ejecución del servicio que le había adjudicado el Ayuntamiento, entre otras razones porque tal asunción del servicio podría realizarse con personal no laboral ( art. 6 del repetido Convenio General del Sector ).

 c) En todo caso, lo que no puede estimarse aplicable en el caso que nos ocupa es la subrogación del personal que regula el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria etc., a efectos de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo, porque, acorde con el criterio que expusimos anteriormente, la absorción del personal se prevé solamente «entre quienes se sucedan, mediante cualquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamiento de servicios o, de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del presente convenio», precisando en el art. 52 que la subrogación de personal «operará en todos los supuestos de sustitución de contratas…» , siendo evidente que el Ayuntamiento que tenía adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior.

A la luz de la anterior resolución, cabe señalar que no consta transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco la asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla, con arreglo a los parámetros que cita la sentencia de mérito y que ya sirvieron como criterio definidor positivo para la subrogación en las

Es por último, muy especialmente relevante, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 20 de enero de 2011. El conflicto se inicia con la rescisión de una contrata de servicios de limpieza en un ayuntamiento que decide realizar esta actividad de forma directa, contratando para ello a nuevo personal. La plantilla de la contratista, como consecuencia de la rescisión de la contrata, fue despedida. Frente a esta decisión se interpone demanda por parte de una trabajadora de la antigua contratista reclamando su derecho a continuar vinculada a la actividad de limpiezas del ayuntamiento, por considerar que se trata de un supuesto de sucesión de empresas. El Juzgado de lo Social consideró improcedente el despido de la trabajadora, sentencia que fue recurrida por la empresa. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha planteó al TJUE una cuestión prejudicial para conocer si, en este supuesto concreto, resulta de aplicación la Directiva 2001/23 CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, regulatoria del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros o partes de empresas o centros de actividad. En primer lugar, el TJUE entiende que la Directiva 2001/23 es aplicable a empresas públicas que ejerzan una actividad económica. Sin embargo, para que esta resulte aplicable, es necesario que la transmisión tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad tras el cambio de titular. Según interpreta la Sala, para que esa identidad se mantenga es imprescindible que el cesionario se haga cargo de la mayor parte de la plantilla en los supuestos en que la entidad descansa esencialmente en la mano de obra, como lo es el caso de la prestación de un servicio de limpiezas. Por consiguiente, el TJUE entiende que no resulta de aplicación la Directiva 2001/23 cuando un organismo público rescinde una contrata para desempeñar de forma directa el servicio, contratando para ello nuevo personal, al no mantenerse la identidad en la entidad económica traspasada.

Si usted puede estar interesado en internalizar el servicio de limpieza de su empresa  puede ponerse en contacto con nosotros en el correo electrónico info@pilotccs.com.

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